
El STJ tiene jurisprudencia consolidada en el sentido de que la propina (gorjeta) no integra la base del Simples Nacional a efectos del IRPJ, CSLL, PIS y Cofins.
La base imponible del Simples Nacional es la receta bruta (ingresos brutos) de la empresa, entendida esta como el producto de la venta de bienes y servicios en las operaciones de cuenta propia, el precio de los servicios prestados y el resultado en las operaciones por cuenta ajena, excluidas las ventas canceladas y los descuentos incondicionales concedidos. (Base legal: art. 3º, § 1º, de la Ley Complementaria nº 123, de 2006).
Pues bien, la Hacienda Nacional (Fazenda Nacional) entiende que las propinas, ya sean obligatorias o no, integran los ingresos brutos que sirven de base imponible del Simples Nacional (Orientación según las Soluciones de Consulta Cosit nº 99, de 3 de abril de 2014, y nº 191, de 27 de junio de 2014). Según este entendimiento, la Ley Complementaria 123/2006, que trata sobre el Simples Nacional, previó taxativamente las hipótesis de exclusión del concepto de ingresos brutos, de manera que la tasa de servicio compone los ingresos brutos del establecimiento, debiendo ser tributada.
Sin embargo, la cuestión fue sometida al Poder Judicial, y el STJ formó un entendimiento consolidado de que, según el artículo 457, § 3º, de la CLT, la propina —obligatoria o incluida en la cuenta de servicio— tiene naturaleza salarial, componiendo la remuneración del empleado y no constituye renta, lucro o ingresos brutos/facturación de la empresa. Por lo tanto, las propinas representan apenas un ingreso de caja o tránsito contable a ser transferido al empleado, no implicando un incremento en el patrimonio de la empresa, razón por la cual debe sufrir la aplicación únicamente de tributos y contribuciones que inciden sobre el salario. (AgRg no AgRg nos Edcl no REsp 1.339.476/PE, Min. Herman Benjamin, 2ª T., DJe 16/09/2013).
En vista de ello, el STJ entiende que es ilegítima la exigencia del cobro del PIS, COFINS, IRPJ y CSLL sobre las propinas y no cabe hablar de su inclusión en la base imponible del régimen fiscal denominado “Simples Nacional”, que incide sobre los ingresos brutos.
En ese sentido (Jurisprudencia):
“PROCESAL CIVIL. TRIBUTARIO. MANDATO DE SEGURIDAD. IRPJ, CSLL, PIS y COFINS, SIMPLES NACIONAL. PROPINA. EXCLUSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. CONCESIÓN DE LA SEGURIDAD. ALEGACIÓN DE OFENSA A LOS ARTS. 489 Y 1.022, AMBOS DEL CPC/2015. INEXISTENCIA. FALLO RECURRIDO ALINEADO CON LA JURISPRUDENCIA DEL STJ. APLICACIÓN DE LA SÚMULA N. 83/STJ.
I – En el origen, se trata de un mandato de seguridad interpuesto por IHT Alimentos Eireli (New Hakata) contra el Delegado de la Hacienda Federal en Aracaju/SE con el objetivo de excluir de la base imponible del IRPJ, CSLL, PIS y COFINS, incluidos en el Simples Nacional, los valores recibidos y transferidos a los empleados a título de propinas.
II – En la sentencia, se concedió la seguridad. En el Tribunal a quo, la sentencia fue mantenida. Esta Corte conoció el agravio para no conocer el recurso especial. III – La Corte de origen analizó bien la controversia con base en los siguientes fundamentos: 'En efecto, la materia ya ha sido apreciada por los tribunales, habiéndose construido el entendimiento sub judice de que la propina ostenta la naturaleza jurídica de salario, sobre la cual deben incidir únicamente los tributos y contribuciones aplicados sobre las parcelas salariales, dado que no compone los ingresos brutos de las empresas. Véase el siguiente fallo del Superior Tribunal de Justicia (...)'. De esta forma, como quedó consignado en el precedente arriba citado, al tratarse de una partida de naturaleza salarial, se prohíbe conferir una interpretación extensiva, ante lo dispuesto en el art. 111, inciso II, del CTN, de modo que se admita la incidencia de tributos y contribuciones diversos de aquellos que deben incidir sobre la partida salarial. (...) IV – El Tribunal de origen decidió la materia de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. Incide, por lo tanto, lo dispuesto en el enunciado n. 83 de la Súmula del STJ. V – Agravio interno desestimado.” (AgInt no AREsp n. 2.579.690/SE, relator Ministro Francisco Falcão, Segunda Turma, juzgado el 26/8/2024).
II – En la sentencia, se concedió la seguridad. En el Tribunal a quo, la sentencia fue mantenida. Esta Corte conoció el agravio para no conocer el recurso especial. III – La Corte de origen analizó bien la controversia con base en los siguientes fundamentos: 'En efecto, la materia ya ha sido apreciada por los tribunales, habiéndose construido el entendimiento sub judice de que la propina ostenta la naturaleza jurídica de salario, sobre la cual deben incidir únicamente los tributos y contribuciones aplicados sobre las parcelas salariales, dado que no compone los ingresos brutos de las empresas. Véase el siguiente fallo del Superior Tribunal de Justicia (...)'. De esta forma, como quedó consignado en el precedente arriba citado, al tratarse de una partida de naturaleza salarial, se prohíbe conferir una interpretación extensiva, ante lo dispuesto en el art. 111, inciso II, del CTN, de modo que se admita la incidencia de tributos y contribuciones diversos de aquellos que deben incidir sobre la partida salarial. (...) IV – El Tribunal de origen decidió la materia de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. Incide, por lo tanto, lo dispuesto en el enunciado n. 83 de la Súmula del STJ. V – Agravio interno desestimado.” (AgInt no AREsp n. 2.579.690/SE, relator Ministro Francisco Falcão, Segunda Turma, juzgado el 26/8/2024).
“PROCESAL CIVIL Y TRIBUTARIO. PIS, COFINS, IRPJ Y CSLL. PROPINAS. NATURALEZA SALARIAL. NO INCIDENCIA. SÚMULA 83 DEL STJ. APLICACIÓN.
Agravio Interno desestimado”. (AgInt no AREsp n. 2.223.882/SC, relator Ministro Herman Benjamin, Segunda Turma, juzgado el 27/3/2023, DJe del 4/4/2023.)
Se trata de un Agravio Interno contra la decisión que conoció del Agravio para no conocer del Recurso Especial. Se consideró ausente la violación a los arts. 489 y 1.022 del CPC (Código de Proceso Civil) e incidente la Súmula 83/STJ.
En el origen, se trata de un Mandato de Seguridad interpuesto por la parte ahora recurrida, con el objetivo de que sean excluidas las tasas de servicio (propinas) de la base imponible de los tributos recaudados por el Simples Nacional.
La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia es firme en el sentido de que es indebida la tributación de los valores referentes a la tasa de servicio, porque, al tener una clara naturaleza jurídica de partida salarial, independientemente de si se pagan de forma voluntaria u obligatoria, según los términos exactos del art. 457 de la CLT, no pueden ser incluidos en la base imponible de tributos federales.
La propina no puede ser incluida en la base imponible de los tributos que se someten al régimen del Simples Nacional, considerando que su respectivo valor no ingresa efectivamente en el patrimonio del contribuyente, ya que debe ser transferido a los empleados, conforme a lo previsto en el § 3º del art. 457 de la CLT.